Resumen: Se indica que en este caso no existe una CMB porque en el Instituto Cervantes -IC- se percibieran desde 1993 vales-comida, pues el 21-06-06 se aprobó resolución de la CECIR, que afectaba al IC, indicando los requisitos para reconocer los vales-comida, que son que el régimen de trabajo sea de jornada partida, con un intervalo para la cuantía no superior a 2 horas y que solo se pueden utilizar en establecimiento de hostelería, recogiendo además un sistema de control, aclarando la Resolución de la CECIR de 29-04-21, que por el estado de alarma no procede su entrega a quienes realizan jornada partida presencial, porque solo pueden ser utilizarse en establecimientos hosteleros. Por ello, como el Acuerdo entre el IC y la RLT de 9.06.15 -acordó mantener su percepción en las condiciones que se venía percibiendo, teniendo carácter salarial, salvo los que ese entregara en función de la tarde efectivamente trabajada-, exigía autorización previa del Ministerio de Hacienda y no existió, adolece de nulidad, no existiendo una MSCT salvo en cuanto al no abono en caso de trabajo a distancia en jornada partida -durante el estado de alarma se podía obtener alimentos en esos establecimientos a través del servicio a domicilio, no existiendo en ese caso impedimento para percibiesen ese vale-, sino ante cumplimiento de una disposición legal imperativa, permaneciendo inalterada la jurisprudencia que determina la imposibilidad de adquirir una CMB contra legem.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda y la Sala, tras rechazar las revisiones de hechos, por irrelevantes, estima parcialmente el recurso de la actora, razonando que la empresa demandada calculó al salario conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación y al acuerdo logrado con la representación de los trabajadores durante el periodo de consultas que tuvo lugar en el procedimiento de despido colectivo que culminó con el cese impugnado, por lo que en todo caso, de concurrir el error denunciado en el cálculo de la indemnización, el mismo debe calificarse como excusable, ahora bien, debemos partir de la existencia, argumentada en el apartado anterior, de un error en el cálculo de la indemnización por despido de la trabajadora recurrente, en base a la consideración por la empresa de un salario inferior al que le correspondería en atención a su categoría profesional y a la previsión que con carácter general se establece en el artículo 11 del convenio de aplicación para los trabajadores con el nivel I de Técnico, de 2.111,27 € al mes, por lo que este último debe ser el parámetro económico a tener en cuenta para el cálculo en la indemnización por despido objetivo. Se rechaza el recurso de la empresa, porque no se diferencia a efectos de concesión o abono de preaviso, en función de la prestación efectiva de servicios del trabajador, por lo que procede mantener el reconocimiento a la trabajadora demandante de su derecho a la compensación al falta de preaviso.
